Informe correspondiente al Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
LEY Nº 2303/07
1)¿De qué año es el código procesal?
La Legislatura de la Ciudad, a través de la ley 2.303, promulgada por dec. 632/007 del 30 de Abril de 2007, publicada en el Boletín Oficial el día 08 de Mayo de 2007; sancionó el 29 de marzo del corriente año el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El mismo rige a partir de los ciento ochenta días de su sanción.
A través de la sanción de dicho Código se verifica un avance en materia procesal para la Ciudad, ya que se deja de lado la aplicación supletoria de las reglas del Código Procesal Penal de la Nación utilizado por el fuero, a falta de un código de procedimiento propio (LEY N° 597; Sanción: 31/05/2001; Promulgación: Decreto Nº 822/2001 del 25/06/2001; Publicación: BOCBA N° 1223 del 29/06/2001)
2)¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?
La función de la investigación preparatoria es establecer si existen motivos, o no, para llevar a juicio a una persona.
Dicha investigación preparatoria podrá ser llevada a cabo tanto por el fiscal (art. 91), como por la defensa. Ésta se limitará al “decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria” que deberá dictar el fiscal (art. 92).
Cabe destacar que la actuación de la defensa se ve en cierto modo restringida, ya que el art. 96 hace una excepción respecto a los “actos formales” de la investigación, aclarando que deben excluirse aquéllos “…que se realicen durante el secreto de la investigación”.
3)¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad? Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
Como regla general el art. 106 establece la amplitud probatoria, pudiéndose probar los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio, mientras se respeten los principios que contiene el Código.
El art. 107 regula la admisibilidad de la prueba, la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e incorporada al procedimiento del modo que lo regula el Código. Una prueba es… admisible si intrínsecamente reune los requisitos que le son propios. En el derecho procesal americano… la admisibilidad se vincula a los principios específicos vinculados a cada uno de ellas, como lo son los de cientificidad y de confrontación testimonial.(1)
Los medios de prueba pueden limitarse y hasta se puede prescindir de ellos, en casos en los que haya un exceso de pruebas o cuando éstas intenten acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar cuestiones que no necesiten ser probadas, siempre que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal o sean cuestiones de orden público.
El art. 209 se refiere a la citación para juicio, establece que el juez, al recibir el requerimiento de juicio hecho por el fiscal, da traslado a la defensa para que ofrezca pruebas y plantee las cuestiones que crea convenientes. Es el juez el que decide si corresponde el tránsito a la etapa subsiguiente que arranca con la audiencia del art. 210 en la que él mismo resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas que las partes ofrecieron. Podrá rechazar aquellas que considere manifiestamente improcedentes y las inadmisibles conforme a la regulación.
El art. 118 establece como prohibición con respecto a la prueba, el secuestro de cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensoras/es para el desempeño de su cargo, como también las intercepciones de comunicaciones entre la imputado/a y su defensora/or.
4)¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
Durante el debate y luego de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba. Según el art. 232 del Código, el orden que este impone es en primer lugar la fiscalía, luego la querella (en caso de que se presente) y por último la defensa. Igualmente el art. permite que las partes elijan el orden que ellas deseen.
5)¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
Según el art. 236 los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí ni con tras personas, tampoco podrán ser informados de lo que ocurre en la sala. Luego de declarar el juez decidirá si se mantienen incomunicados.
Serán interrogados por las partes, primero lo hará aquel que lo propuso y si ambas partes lo hicieron deberá comenzar el fiscal y luego la querella. Si alguna de las partes realizara alguna pregunta inadmisible, el Tribunal deberá rechazarla dejando constancia en el acta (art. 238). Al Tribunal se le prohíbe realizar interrogatorios.
En caso de que uno de los testigos no pueda comparecer, por algún impedimento legítimo, las partes podrán tomarle la declaración bajo la dirección del Juez (art. 237).
La lectura de las declaraciones testimoniales recibidas durante la investigación preparatoria no se tendrán en cuenta a menos que se hayan cumplido las formas de los actos definitivas e irreproducibles; cuando el fiscal y el imputado accedan; cuando el testigo hubiere declarado por exhorto o informe. Siempre y cuando se hayan observado las formalidades pertinentes, en especial el control de la defensa (art. 239).
“Valoración racional de la prueba en materia
penal”, Nicolás Schiavo, 1º edición, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2013, pp. 17
Alumnos: Ivana Asselborn- Sabrina López- Aioria