1) ¿De qué año es el código procesal?
El
CPPN (Ley N° 23.984) fue sancionado por el Congreso de la Nación el 21 de agosto de
1991 y promulgado por el Poder Ejecutivo el 4 de septiembre de 1991.
2) ¿Hay investigación penal
preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia
investigación?
En
principio, la investigación de un delito de acción pública que se le imputa a
una persona determinada está a cargo del juez (art. 194), salvo que decida
delegarla (art. 196). En las causas en que no haya autores individualizados (art.
196 bis); se investigue alguno de los delitos previstos en los art. 142 bis y
170 del CP; o bien en aquellas a las cuales se les hubiera otorgado el trámite
sumario previsto en el art. 353 bis, la investigación está a cargo del fiscal desde
su inicio.
En
el marco de un proceso judicial, la defensa no puede realizar su propia
investigación, sino solo proponer diligencias, que se practicarán cuando se
consideren pertinentes y útiles (art. 199). No obstante, también tiene la
facultad de asistir, participar y controlar las diversas medidas probatorias
que se lleven a cabo (ver, entre otros, arts. 201, 202, 203).
3) ¿Cómo se regula qué prueba
ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia?
Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa
audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas
sobre admisibilidad? Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su
conformación, o por otros motivos)?
Como
acto preliminar al juicio común, se cita a las partes para que ofrezcan la
prueba que estimen pertinente (arts. 354 y 355). En el caso de ser aceptada, el
presidente del tribunal ordena su oportuna producción. El tribunal puede rechazarla
por auto fundado, con base en su impertinencia o superabundancia (art. 356). No
está previsto un debate sobre la admisibilidad de la prueba, sino que las
partes sencillamente la ofrecen y luego es facultad del tribunal decidir si se
produce o no.
En
esta etapa de juicio interviene un tribunal conformado por tres jueces
profesionales, distintos de quien intervino en la instrucción de la causa.
4) ¿Cómo se regula el orden
en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
Salvo
que se considere pertinente alterarlo, el orden de recepción de prueba es el
siguiente (art. 382):
- peritos e intérpretes
- examen de los testigos
- elementos de convicción
(material secuestrado)
- examen en el domicilio (respecto
de los peritos, testigos e intérpretes que no hubieren podido comparecer
por un impedimento legítimo)
- inspección judicial
- nuevas pruebas (que se hubieren
conocido en el curso del debate)
5) ¿Cómo se regula la declaración del
testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
En
el juicio existe la posibilidad de incorporar las declaraciones testimoniales
recibidas en la instrucción por lectura (art. 355 y 391).
El
examen de los testigos lo hace el presidente del tribunal, en el orden que
estime conveniente, pero comenzando siempre con el afectado. No pueden tener contacto
con otros testigos o personas, ni tomar conocimiento de lo que ocurre en la
audiencia de debate (art. 384).
Los
jueces y, con autorización del presidente, en el momento en que este lo
considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores, pueden
formular preguntas, que se pueden rechazar por inadmisibles. Esa resolución es
irrecurrible (art. 389).
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