jueves, 11 de septiembre de 2014

Informe sobre el Código Procesal Penal de la Nación


1) ¿De qué año es el código procesal?

 

El CPPN (Ley N° 23.984) fue sancionado por el Congreso de la Nación el 21 de agosto de 1991 y promulgado por el Poder Ejecutivo el 4 de septiembre de 1991.

 

2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?

 

En principio, la investigación de un delito de acción pública que se le imputa a una persona determinada está a cargo del juez (art. 194), salvo que decida delegarla (art. 196). En las causas en que no haya autores individualizados (art. 196 bis); se investigue alguno de los delitos previstos en los art. 142 bis y 170 del CP; o bien en aquellas a las cuales se les hubiera otorgado el trámite sumario previsto en el art. 353 bis, la investigación está a cargo del fiscal desde su inicio.

 

En el marco de un proceso judicial, la defensa no puede realizar su propia investigación, sino solo proponer diligencias, que se practicarán cuando se consideren pertinentes y útiles (art. 199). No obstante, también tiene la facultad de asistir, participar y controlar las diversas medidas probatorias que se lleven a cabo (ver, entre otros, arts. 201, 202, 203).

 

3) ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad? Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

 

Como acto preliminar al juicio común, se cita a las partes para que ofrezcan la prueba que estimen pertinente (arts. 354 y 355). En el caso de ser aceptada, el presidente del tribunal ordena su oportuna producción. El tribunal puede rechazarla por auto fundado, con base en su impertinencia o superabundancia (art. 356). No está previsto un debate sobre la admisibilidad de la prueba, sino que las partes sencillamente la ofrecen y luego es facultad del tribunal decidir si se produce o no.

 

En esta etapa de juicio interviene un tribunal conformado por tres jueces profesionales, distintos de quien intervino en la instrucción de la causa.

 

4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

 

Salvo que se considere pertinente alterarlo, el orden de recepción de prueba es el siguiente (art. 382):

 

  1. peritos e intérpretes
  2. examen de los testigos
  3. elementos de convicción (material secuestrado)
  4. examen en el domicilio (respecto de los peritos, testigos e intérpretes que no hubieren podido comparecer por un impedimento legítimo)
  5. inspección judicial
  6. nuevas pruebas (que se hubieren conocido en el curso del debate)

 

5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

 

En el juicio existe la posibilidad de incorporar las declaraciones testimoniales recibidas en la instrucción por lectura (art. 355 y 391).

 

El examen de los testigos lo hace el presidente del tribunal, en el orden que estime conveniente, pero comenzando siempre con el afectado. No pueden tener contacto con otros testigos o personas, ni tomar conocimiento de lo que ocurre en la audiencia de debate (art. 384).

 

Los jueces y, con autorización del presidente, en el momento en que este lo considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores, pueden formular preguntas, que se pueden rechazar por inadmisibles. Esa resolución es irrecurrible (art. 389). 

No hay comentarios: