1) ¿De qué año es el código procesal?
El Código
Procesal Penal de la provincia de Neuquén fue aprobado por ley N° 2.784. La
misma fue sancionada el 24 de noviembre de 2011, promulgada el 11 de enero de
2012 y publicada el día 13 del mismo mes y año. El texto del artículo 3° de la
ley refiere que el Código comienza a regir a partir de los dos años de la
publicación de la ley, debiendo dictarse en ese plazo las normas complementarias
para el adecuado funcionamiento del cuerpo normativo aludido. Ello significa
que el Código Procesal comenzó a regir en la provincia de Neuquén a partir del
13 de enero del año en curso.-
2) ¿Hay
investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar
su propia investigación?
En
primer término hemos de destacar que efectivamente existe una investigación
penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal. La misma se encuentra
prevista en el Título III del Código. El mismo consta de cuatro capítulos
respectivamente llamados: Normas Generales, Actos Iniciales, Desarrollo de la
Investigación y Conclusión de la Investigación Penal Preparatoria. En lo
relativo a las características de la investigación prevista para la vindicta
pública es dable destacar que la misma se rige por la informalidad más
absoluta, consagrada en el artículo 124 del ritual, cuyo único límite es el
respeto de las garantías constitucionales del imputado. Asimismo, otra cuestión
que estimamos relevante es el hecho de que la finalidad del proceso –conforme
emerge del artículo 123- ya no es la búsqueda de la verdad. En este sentido
advertimos un sano cambio de paradigma, ya que la finalidad declarada del
proceso penal es la solución del conflicto, y para ello –entre otras medidas-
se ha atenuado el principio de legalidad procesal, aumentándose en cambio la
discrecionalidad del Fiscal a la hora de decidir respecto de la oportunidad para
perseguir ciertos delitos.-
En
segundo término, entendemos que sí es posible que la Defensa pueda realizar su
propia investigación. En rigor de verdad, el Código no resulta demasiado claro
al respecto pero en el artículo 55
in fine establece que “La defensa podrá requerir el auxilio de la Agencia de Investigaciones
Penales a fin de preparar su estrategia de defensa”. Así, de ello puede
colegirse que existe un órgano –dependiente del Ministerio Público Fiscal y
regulado tanto en el artículo 71 del C.P.P. como en una ley especial que allí
se ordena- al cual recurrir para la preparación del caso que eventualmente se
presentará en la etapa del plenario, sea ante jueces profesionales o jurados.-
3) ¿Cómo
se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute qué prueba ingresará al
debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién
interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un
tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Hay alguna prueba que
resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
Para empezar los elementos de prueba sólo tendrán valor si
han sido obtenidos por medios lícitos y que respeten las reglas formales de su
adquisición procesal, tal y como surge del art. 166 respecto a que la defensa
debe ofrecer prueba. Incumbe a la acusación la carga de la prueba de la
culpabilidad. El Fiscal, en el requerimiento de elevación a juicio, presentará
la acusación que deberá, al ofrecerse la prueba, presentar por separado la
lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio. También
deberá ofrecerse la documental, acompañando copia o indicando dónde se
encuentra para su compulsa. Acto seguido la Oficina Judicial comunicará a la
defensa las acusaciones presentadas por el fiscal. Y en el plazo de cinco (5)
días la defensa deberá poner a disposición del fiscal y del querellante la
lista de las pruebas que ofrece para la instancia de juicio oral y público, en
las mismas condiciones requeridas para los acusadores.-
Recibido
el ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido el plazo, se designará el
integrante del Colegio de Jueces que habrá de intervenir en la audiencia de
control de la acusación y de las pruebas, por ende es un juez de garantías el
encargado de llevar adelante esta audiencia y un control de calidad de las
pruebas que serán expuestas en el juicio. Es importante destacar que el
reglamento del Colegio de jueces del interior (Aprobado por Acta N° 1 del
Colegio de Jueces del Interior de la Provincia Y Acuerdo del Tribunal Superior
de Justicia 5088, punto 42) en su artículo Nº2 estipula que cuando un juez haya
resuelto una exclusión probatoria, participado en una audiencia vinculada al
adelantamiento de una prueba o a la unificación de la acusación, la audiencia
de control de la acusación será resuelta por un juez diferente a éste.-
Luego la
Oficina Judicial convocará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco
(5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de la etapa
intermedia. Si para ello se justifica producir pruebas, las partes la ofrecerán
en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. Es en esta
audiencia donde se examinarán los ofrecimientos de prueba. La celebración de la
audiencia es obligatoria, es determinante para el desarrollo del proceso, y
naturalmente de la instancia de acción penal. Revela una vez más la naturaleza
garantista de la institución procesal como la primera ocasión en que se
garantiza el derecho a la confrontación en un sistema adversarial con el
circunstancial derecho a estar presente.-
En Puerto
Rico no ocurre así por ejemplo, donde en primera instancia es optativa para el
imputado quien puede renunciar personalmente, por escrito o por mera incomparecia.
Pero la renuncia tiene como efecto jurídico la determinación de causa probable
para acusar con la autorización del juez para proceder a la presentación de la
acusación y celebración del juicio presumiendo la aceptación de la acusación
por parte del imputado. El caso de Italia es parecido, pues su código procesal
contempla la instancia del proceso penal sin la celebración de dicha audiencia
previa renuncia explícita por parte del imputado con solicitud de celebración
inmediata del juicio oral mediante una declaración personal o por medio de su
represente legal, presentada en la secretaria del tribunal. El imputado que opte
por la renuncia deberá notificarla a la víctima y al Ministerio Publico. De
otra parte contempla la celebración de la audiencia en ausencia del imputado
cuando se ausenta o no comparece voluntariamente. En estos casos se declara el
estado de rebeldía.-
Sobre la
admisiblidad, será admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente
al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir la verdad. También
podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten
manifiestamente sobreabundantes. Cada parte podrá formular solicitudes y
planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás.-
Las partes
también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que
no podrán ser discutidos en el juicio. Es decir, son las partes quienes
delinean el objeto procesal, excluyéndose así las cuestiones no controvertidas.-
Oídas las
exposiciones de las partes, el juez decidirá todas las cuestiones planteadas en
la audiencia por las partes. También examinará los ofrecimientos probatorios y
planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las
pruebas y de las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las
manifiestamente impertinentes, por ser notoriamente ajenas al objeto procesal,
sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y
notorios.-
El juez
excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las
que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales. Lo resuelto
será irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la
sentencia.-
Por ultimo
mencionar que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas
recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio
de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda
otra prueba que
se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.-
Si en el curso del juicio se tuviere
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.-
4) ¿Cómo
se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
Las reglas generales para la producción de la
prueba se encuentran previstas en el artículo 182 del Código adjetivo. Allí se
establece que la prueba ofrecida se recibirá según el orden que hayan acordado las partes y, en caso de no haber
acordado las partes el orden de producción, se recibirá primero la prueba del
Fiscal, luego la de la querella y por último la de la Defensa.-
De
lo expuesto precedentemente se infiere que las partes disponen el orden en que
la prueba se producirá de acuerdo a la autonomía de la voluntad, con lo que se
advierte nuevamente el carácter adversarial del proceso, pues las pruebas no
son del Tribunal sino de las partes.-
5) ¿Cómo
se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo
se puede preguntar?
Los interrogatorios de testigos se encuentran
regulados en el artículo 184 del Código Procesal. La norma en cuestión prevé
que tanto los testigos como peritos sean interrogados por las partes luego de
prestar juramento, comenzando por la parte que ofreciera la prueba.-
De
este modo, la parte que ofreció al testigo realizará el examen directo sobre
éste, y luego su contra parte hará el contra examen. Se encuentra prohibido –como
regla general- realizar un nuevo interrogatorio tras el contra examen, pero
ello encuentra su excepción en el caso en que fuere indispensable para
considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen
directo. Como regla general tampoco son admitidas las preguntas sugestivas o
indicativas salvo que el Tribunal lo autorice para tratar a un testigo hostil.
En ningún caso se admiten preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o
destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. En el contra examen
las partes pueden refutar confrontar al testigo/perito con sus propios dichos
y/u otras versiones. Por último se encuentra expresamente prohibido que los
jueces formulen preguntas.-
Gonzalo García Guerra –
Julian Hormaechea Etcheverry – Mauro Villela
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