miércoles, 10 de septiembre de 2014

Informe sobre el Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén

1) ¿De qué año es el código procesal?

   El Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén fue aprobado por ley N° 2.784. La misma fue sancionada el 24 de noviembre de 2011, promulgada el 11 de enero de 2012 y publicada el día 13 del mismo mes y año. El texto del artículo 3° de la ley refiere que el Código comienza a regir a partir de los dos años de la publicación de la ley, debiendo dictarse en ese plazo las normas complementarias para el adecuado funcionamiento del cuerpo normativo aludido. Ello significa que el Código Procesal comenzó a regir en la provincia de Neuquén a partir del 13 de enero del año en curso.-

2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación?

   En primer término hemos de destacar que efectivamente existe una investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal. La misma se encuentra prevista en el Título III del Código. El mismo consta de cuatro capítulos respectivamente llamados: Normas Generales, Actos Iniciales, Desarrollo de la Investigación y Conclusión de la Investigación Penal Preparatoria. En lo relativo a las características de la investigación prevista para la vindicta pública es dable destacar que la misma se rige por la informalidad más absoluta, consagrada en el artículo 124 del ritual, cuyo único límite es el respeto de las garantías constitucionales del imputado. Asimismo, otra cuestión que estimamos relevante es el hecho de que la finalidad del proceso –conforme emerge del artículo 123- ya no es la búsqueda de la verdad. En este sentido advertimos un sano cambio de paradigma, ya que la finalidad declarada del proceso penal es la solución del conflicto, y para ello –entre otras medidas- se ha atenuado el principio de legalidad procesal, aumentándose en cambio la discrecionalidad del Fiscal a la hora de decidir respecto de la oportunidad para perseguir ciertos delitos.-
   En segundo término, entendemos que sí es posible que la Defensa pueda realizar su propia investigación. En rigor de verdad, el Código no resulta demasiado claro al respecto pero en el artículo 55 in fine establece que “La defensa podrá requerir el auxilio de la Agencia de Investigaciones Penales a fin de preparar su estrategia de defensa”. Así, de ello puede colegirse que existe un órgano –dependiente del Ministerio Público Fiscal y regulado tanto en el artículo 71 del C.P.P. como en una ley especial que allí se ordena- al cual recurrir para la preparación del caso que eventualmente se presentará en la etapa del plenario, sea ante jueces profesionales o jurados.-

3) ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute qué prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  ¿Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
           
   Para empezar los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos y que respeten las reglas formales de su adquisición procesal, tal y como surge del art. 166 respecto a que la defensa debe ofrecer prueba. Incumbe a la acusación la carga de la prueba de la culpabilidad. El Fiscal, en el requerimiento de elevación a juicio, presentará la acusación que deberá, al ofrecerse la prueba, presentar por separado la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio. También deberá ofrecerse la documental, acompañando copia o indicando dónde se encuentra para su compulsa. Acto seguido la Oficina Judicial comunicará a la defensa las acusaciones presentadas por el fiscal. Y en el plazo de cinco (5) días la defensa deberá poner a disposición del fiscal y del querellante la lista de las pruebas que ofrece para la instancia de juicio oral y público, en las mismas condiciones requeridas para los acusadores.-
   Recibido el ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido el plazo, se designará el integrante del Colegio de Jueces que habrá de intervenir en la audiencia de control de la acusación y de las pruebas, por ende es un juez de garantías el encargado de llevar adelante esta audiencia y un control de calidad de las pruebas que serán expuestas en el juicio. Es importante destacar que el reglamento del Colegio de jueces del interior (Aprobado por Acta N° 1 del Colegio de Jueces del Interior de la Provincia Y Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia 5088, punto 42) en su artículo Nº2 estipula que cuando un juez haya resuelto una exclusión probatoria, participado en una audiencia vinculada al adelantamiento de una prueba o a la unificación de la acusación, la audiencia de control de la acusación será resuelta por un juez diferente a éste.-
   Luego la Oficina Judicial convocará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco (5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de la etapa intermedia. Si para ello se justifica producir pruebas, las partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. Es en esta audiencia donde se examinarán los ofrecimientos de prueba. La celebración de la audiencia es obligatoria, es determinante para el desarrollo del proceso, y naturalmente de la instancia de acción penal. Revela una vez más la naturaleza garantista de la institución procesal como la primera ocasión en que se garantiza el derecho a la confrontación en un sistema adversarial con el circunstancial derecho a estar presente.-
   En Puerto Rico no ocurre así por ejemplo, donde en primera instancia es optativa para el imputado quien puede renunciar personalmente, por escrito o por mera incomparecia. Pero la renuncia tiene como efecto jurídico la determinación de causa probable para acusar con la autorización del juez para proceder a la presentación de la acusación y celebración del juicio presumiendo la aceptación de la acusación por parte del imputado. El caso de Italia es parecido, pues su código procesal contempla la instancia del proceso penal sin la celebración de dicha audiencia previa renuncia explícita por parte del imputado con solicitud de celebración inmediata del juicio oral mediante una declaración personal o por medio de su represente legal, presentada en la secretaria del tribunal. El imputado que opte por la renuncia deberá notificarla a la víctima y al Ministerio Publico. De otra parte contempla la celebración de la audiencia en ausencia del imputado cuando se ausenta o no comparece voluntariamente. En estos casos se declara el estado de rebeldía.-
   Sobre la admisiblidad, será admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir la verdad. También podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes. Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás.-
   Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. Es decir, son las partes quienes delinean el objeto procesal, excluyéndose así las cuestiones no controvertidas.-
   Oídas las exposiciones de las partes, el juez decidirá todas las cuestiones planteadas en la audiencia por las partes. También examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y de las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes, por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.-
  El juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales. Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia.-
   Por ultimo mencionar que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.-
   Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.-
  
4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
           
   Las reglas generales para la producción de la prueba se encuentran previstas en el artículo 182 del Código adjetivo. Allí se establece que la prueba ofrecida se recibirá según el orden que hayan acordado las partes y, en caso de no haber acordado las partes el orden de producción, se recibirá primero la prueba del Fiscal, luego la de la querella y por último la de la Defensa.-
   De lo expuesto precedentemente se infiere que las partes disponen el orden en que la prueba se producirá de acuerdo a la autonomía de la voluntad, con lo que se advierte nuevamente el carácter adversarial del proceso, pues las pruebas no son del Tribunal sino de las partes.-

5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
           
   Los interrogatorios de testigos se encuentran regulados en el artículo 184 del Código Procesal. La norma en cuestión prevé que tanto los testigos como peritos sean interrogados por las partes luego de prestar juramento, comenzando por la parte que ofreciera la prueba.-
   De este modo, la parte que ofreció al testigo realizará el examen directo sobre éste, y luego su contra parte hará el contra examen. Se encuentra prohibido –como regla general- realizar un nuevo interrogatorio tras el contra examen, pero ello encuentra su excepción en el caso en que fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. Como regla general tampoco son admitidas las preguntas sugestivas o indicativas salvo que el Tribunal lo autorice para tratar a un testigo hostil. En ningún caso se admiten preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. En el contra examen las partes pueden refutar confrontar al testigo/perito con sus propios dichos y/u otras versiones. Por último se encuentra expresamente prohibido que los jueces formulen preguntas.-


 Gonzalo García Guerra – Julian Hormaechea Etcheverry – Mauro Villela

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