1) ¿De qué año es el código procesal?
El Código Procesal Penal de la
Provincia de San Juan fue sancionado el 14/8/2003 (Ley 7398), y publicado en el
Boletín el 24/10/2003; y empezó a regir a los 90 días desde su publicación.
2) ¿Hay investigación
penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia
investigación?
El Artículo 91 establece, entre las
atribuciones del Fiscal Correccional, la posibilidad de realizar la
investigación fiscal preparatoria, dándole al mismo la capacidad de dirigir a
la Policía Judicial. Asimismo, el artículo 101 retoma la idea de esta
investigación, cuando plantea que durante ese procedimiento, si considera
pertinente, en los casos de incapacidad sobreviniente del imputado, solicitar
la internación del mismo.
Además, el Artículo 230 sostiene que
el Juez es el encargado de investigar los hechos, salvo en los casos que
corresponda la investigación fiscal preparatoria.
En lo referente a la defensa, no hay
ninguna mención expresa a la investigación propiamente dicha. Sin embargo,
autoriza al imputado a solicitar la reconstrucción de los hechos, para
clarificar la situación (Artículo 251).
3) ¿Cómo se regula qué
prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una
audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en
esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay
reglas sobre admisibilidad? Hay alguna prueba que resulte excluida (por
defectos en su conformación, o por otros motivos)?
Lo relacionado con las pruebas figura
en el Título III (Medios de Prueba), el cual inicia en el Artículo 241.
Este Código establece que cualquier
medio probatorio será tomado como válido (exceptuando ciertos casos, como por
ejemplo para los temas de estado civil de las personas). La excepción a este
principio es que no tendrá eficacia probatoria todo acto que vulnere garantías
constitucionales.
Finalizada la investigación, el Juez
pondrá en conocimiento de las partes que tienen un plazo de 10 días para
ofrecer la prueba que consideren pertinente (artículo 430).
El tribunal puede rechazar, de manera
fundada, las pruebas que considere superabundante o impertinente. Ergo, no
necesita realizarse una audiencia para establecer cuál es la prueba aceptada y
cuál la rechazada. Recién luego de las diligencias necesarias, y de resueltas
las excepciones planteadas, el juez tendrá que elevar a debate a la causa
(Artículo 435), donde será juzgado por un tribunal unipersonal o colegiado
(artículo 432).
4) ¿Cómo se regula el
orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
El Presidente del Tribunal es aquel
encargado de llevar el orden durante todo el Debate.
El orden es el siguiente:
·
Peritos e intérpretes
·
Ofendido
·
Resto de los testigos
5) ¿Cómo se regula la
declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede
preguntar?
Cada interrogatorio será iniciado por
la parte que haya ofrecido al testigo (Artículo 460). Antes de declarar, los
testigos estarán incomunicados. En caso de necesitarlo, durante el
interrogatorio de la víctima, se puede excluir de la sala al imputado, para
luego de la declaración, informarle qué se dijo.
Por otro lado, el artículo 465
establece que las partes son las primeras en poder interrogar a los testigos,
peritos, etc.; para luego tener la posibilidad el Presidente y los Vocales del
Tribunal. El presidente puede rechazar cualquier pregunta que considere
inadmisible
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