jueves, 11 de septiembre de 2014

Código Procesal de San Juan


1)
      ¿De qué año es el código procesal?

El Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan fue sancionado el 14/8/2003 (Ley 7398), y publicado en el Boletín el 24/10/2003; y empezó a regir a los 90 días desde su publicación.

2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?

El Artículo 91 establece, entre las atribuciones del Fiscal Correccional, la posibilidad de realizar la investigación fiscal preparatoria, dándole al mismo la capacidad de dirigir a la Policía Judicial. Asimismo, el artículo 101 retoma la idea de esta investigación, cuando plantea que durante ese procedimiento, si considera pertinente, en los casos de incapacidad sobreviniente del imputado, solicitar la internación del mismo.
Además, el Artículo 230 sostiene que el Juez es el encargado de investigar los hechos, salvo en los casos que corresponda la investigación fiscal preparatoria.
En lo referente a la defensa, no hay ninguna mención expresa a la investigación propiamente dicha. Sin embargo, autoriza al imputado a solicitar la reconstrucción de los hechos, para clarificar la situación (Artículo 251).
                         

3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

Lo relacionado con las pruebas figura en el Título III (Medios de Prueba), el cual inicia en el Artículo 241.
Este Código establece que cualquier medio probatorio será tomado como válido (exceptuando ciertos casos, como por ejemplo para los temas de estado civil de las personas). La excepción a este principio es que no tendrá eficacia probatoria todo acto que vulnere garantías constitucionales.
Finalizada la investigación, el Juez pondrá en conocimiento de las partes que tienen un plazo de 10 días para ofrecer la prueba que consideren pertinente (artículo 430).
El tribunal puede rechazar, de manera fundada, las pruebas que considere superabundante o impertinente. Ergo, no necesita realizarse una audiencia para establecer cuál es la prueba aceptada y cuál la rechazada. Recién luego de las diligencias necesarias, y de resueltas las excepciones planteadas, el juez tendrá que elevar a debate a la causa (Artículo 435), donde será juzgado por un tribunal unipersonal o colegiado (artículo 432).


4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

El Presidente del Tribunal es aquel encargado de llevar el orden durante todo el Debate.
El orden es el siguiente:
·         Peritos e intérpretes
·         Ofendido
·         Resto de los testigos


5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

Cada interrogatorio será iniciado por la parte que haya ofrecido al testigo (Artículo 460). Antes de declarar, los testigos estarán incomunicados. En caso de necesitarlo, durante el interrogatorio de la víctima, se puede excluir de la sala al imputado, para luego de la declaración, informarle qué se dijo.

Por otro lado, el artículo 465 establece que las partes son las primeras en poder interrogar a los testigos, peritos, etc.; para luego tener la posibilidad el Presidente y los Vocales del Tribunal. El presidente puede rechazar cualquier pregunta que considere inadmisible

No hay comentarios: