CODIGO PROCESAL DE LA PROVINCIA DE SALTA
1) ¿De
qué año es el código procesal?
El
código procesal de la
Provincia de Salta fue sancionado el día 26/09/1985. Su
promulgación fue llevada a cabo el día 22/10/1985 y fue publicado en el Boletín
Oficial (Anexo) el día 05/11/1985.
2) ¿Hay
investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar
su propia investigación?
El
código establece que:
- La instrucción estará a cargo del juez de instrucción, quien deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede. Deberá ser requerida la instrucción por el Fiscal, pero es facultad del Juez llevarla a cabo.
- El Ministerio Fiscal podrá proponer diligencias, participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. El juez practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles, la negativa se hará mediante decreto fundado; su resolución será irrecurrible. Si el fiscal hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.
- Respecto a la Defensa, el código establece los defensores de las partes y el querellante tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo para la inspección corporal y mental, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate. El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto
3) ¿Cómo
se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al
debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién
interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un
tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Hay alguna prueba que
resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
Efectuado
el requerimiento de elevación a juicio, recibido el proceso por el Presidente
del Tribunal, el Fiscal y las partes podrán efectuar el ofrecimiento de la
prueba. Para ello, presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación
de las generales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman
con la simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la
instrucción. En caso de acuerdo, al cual podrán ser invitados por el
presidente, y siempre que éste lo acepte, no se hará la citación del testigo o
perito. Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberán expresarse, bajo
pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Respecto
a la admisión de la prueba ofrecida, el Presidente del Tribunal ordenará la
recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. El tribunal podrá
rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o
superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción
de aquélla pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Asimismo,
el código establece la modalidad de la instrucción suplementaria. En ella,
antes del debate, y con citación fiscal y de partes, el presidente podrá
ordenar los actos de instrucción indispensables
4) ¿Cómo
se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
En
el art. 387 el Código establece la forma en que será producida la prueba en el
juicio. Determina que en primer lugar debe recibirse la declaración
indagatoria, culminado dicho acto procesal el código prevé el orden en que
serán recepcionadas las pruebas:
- Peritos e intérpretes: - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia. El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate, también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. Las mismas disposiciones rigen para los intérpretes.
- Testigos: el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
- Inspección judicial: Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez con asistencia de las partes. Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
- Nuevas pruebas: Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellas.
5)
¿Cómo se
regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se
puede preguntar?
La
declaración del testigo está regulada por varios Artículos del Código Procesal
de Salta. El Art. 389 establece que el juez comenzará tomándole testimonial al
ofendido en primer lugar y luego en el orden en el que la Cámara estime conveniente.
A su vez “antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con
otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia. Después de ello, el tribunal resolverá si aún deberán permanecer
incomunicados en la antesala”.
El
Artículo 390 permite tomarle testimonial en el lugar en que se encuentre a
aquellos que posean un impedimento legítimo para comparecer ante las autoridades,
y luego el Acta se incorpora mediante lectura en el debate.
A
su vez el Art. 394 autoriza a los vocales de Cámara, con el permiso del
presidente, el fiscal, las partes y los defensores, a formular preguntas al
imputado, al civilmente demandado, al actor civil, a los testigos y a los
peritos. Luego la normativa continua diciendo que “El presidente rechazará toda
pregunta inadmisible, por resolución que sólo podrá ser recurrida ante la Cámara”.
Lógicamente
el Código prevé los casos en los que un testigo, perito o interprete incurriese
en falsedad, y de ser absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre
la falsedad, se podrá suspender el debate. (Art. 395)
Finalmente
la norma dice que las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo
ciertas excepciones, como:
1.
Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la
presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2.
Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria;
3.
Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignore su
residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4.
Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, hayan
declarado en la instrucción suplementaria o hayan sido examinados en el
domicilio.
También
se deja la salvedad de que el tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia
y otros documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados, condenados
o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de
las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.
Sonia Vega, Luciana De Marchi, Florencia Magliarelli y Florencia
Huarte
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