jueves, 11 de septiembre de 2014

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE ENTRE RÍOS (GONZALO NOVOA, JOSE NERICHE Y FEDERICO TOSONI)

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE ENTRE RÍOS
1) El Código Procesal Penal de la provincia de Entre Ríos en vigencia –ley 9754-, fue sancionado el  20/12/2006; promulgado: 03/01/2007; publicado: 9/01/2007

2) Según el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, la Instrucción está a cargo del Juez de Instrucción y no del Agente Fiscal, hasta tanto la causa sea elevada a juicio. Nada especifica sobre la investigación por parte de la defensa, por lo que suponemos que sólo pueden pedir pruebas durante la Instrucción que quedarán a criterio del Juez si proveerlas o no.

3)  Luego de la etapa de instrucción es recibido el proceso en un Tribunal de Juicio, a cargo de otros tres jueces diferentes al de la instrucción. En primer lugar el Presidente de la Cámara cita al Fiscal y a las partes para que en el plazo de diez días para que -entre otras cosas-, ofrezcan las pruebas.
A continuación, en la primer audiencia del debate (art. 360 del C.P.P), se realizan los planteos referentes a la admisibilidad o incomparecencia de la misma, salvo que la posibilidad de proponerlas surja del curso del debate.
En el ofrecimiento de prueba las partes presentan la lista de testigos, peritos e intérpretes, pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones y pericias de la instrucción. Si se ofrecen nuevos testigos o peritos, se debe expresar bajo pena de inadmisibilidad, los hechos concretos sobre los cuales deberán ser examinados.
El Presidente del Tribunal recibe la prueba y la Cámara puede rechazarla si fuera impertinente o superabundante. Para el caso de que nadie ofreciera prueba, el Tribunal ordenará por decreto la recepción de la pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción.
La prueba se recibe en el debate luego de la indagatoria en el siguiente orden: Peritos, Testigos -en el orden que la Cámara lo crea conveniente, comenzando por el ofendido-, elementos de convicción secuestrados, las nuevas pruebas -que se hubieran dado a conocer en el transcurso del debate y fueran indispensable y manifiestamente útiles, inspección judicial.
Los vocales de la Cámara con la venia del presidente, el Fiscal y los defensores pueden interrogar a las partes, testigos, peritos e intérpretes y las preguntas inadmisibles pueden ser rechazadas por el presidente.
Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la instrucción salvo en casos específicos, bajo pena de nulidad.
La sentencia es nula si se funda en pruebas ilegales o actos nulos, o no incorporados legalmente al debate -y tuvieran un valor decisivo en el pronunciamiento-.
Por último, respecto de la prueba en la instrucción, el código no impone las limitaciones establecidas por las leyes civiles, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

4) Una vez leído el requerimiento fiscal y oído al imputado (durante la indagatoria, aunque puede negarse a declarar) se da lugar a la producción de pruebas. El Código establece que primero se presentarán las pruebas periciales y luego las testimoniales, quedando a criterio de la Cámara el orden en que lo harán (artículos 388 a 390).

5) La regulación de la declaración del testigo se encuentra en el Capítulo V del Código Procesal Penal de Entre Ríos, más precisamente comprende los artículos 285 al 302. En cuanto a la forma y modo de estructurar la actividad probatoria surgen como datos de interés lo normado por el artículo Art. 297 que prevé, cuando las características o particularidades del testimonio así lo requieran, podrá registrarse filmicamente. En cuanto a las formalidades señala que el acto será filmado íntegramente, sin interrupciones. (artículo 298, inciso b). Del mismo modo, el artículo 302 dispone la filmación para aquellos casos que, por las características del hecho, las víctimas deban ser resguardadas.

El interrogatorio está a cargo del Fiscal o Presidente del Tribunal según corresponda y en cuanto a la forma de preguntar, el artículo Art. 143 dispone oralidad de las declaraciones. Prevé, en lo que hace a la forma que “Las preguntas que se le formulen no serán capciosas, sugestivas, indicativas ni impertinentes, ni podrán instarse perentoriamente. En los casos de delitos contra la honestidad deberán evitarse, en todo cuanto fuere posible, los interrogatorios humillantes. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose, en cuanto fuere posible, las expresiones del declarante.”-

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