1)
¿De qué
año es el Código Procesal?
El Código fue sancionado por Ley N° 4538, el cuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho por la Cámara de Diputados de la provincia del
Chaco. Su promulgación fue llevada a
cabo el día tres de junio de mil novecientos noventa y nueve y su publicación
el doce de julio del mismo año.
2)
¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del
fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación?
En su Título IV, dedicado al Ministerio
Público, el Código al enunciar las funciones que tendrá dicho organismo en el
proceso enuncia que “Practicará la
Investigación Fiscal preparatoria” (Art.
70). En su artículo 73 el código se
extiende sobre las funciones que ha de cumplir el Fiscal de Investigación
y enuncia que: “EL FISCAL DE INVESTIGACIÓN
DIRIGIRÁ LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA, PRACTICANDO Y
HACIENDO PRACTICAR LOS ACTOS INHERENTES A ELLA Y ACTUARÁ ANTE EL JUEZ DE GARANTIAS
CUANDO CORRESPONDA. DEBERÁ TAMBIÉN ACTUAR CONTINUANDO LAS CAUSAS QUE EL
REQUIERA A JUICIO ANTE LOS JUECES DE SENTENCIA EN MATERIA CRIMINAL Y
CORRECCIONAL, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLAS CAUSAS EN LAS QUE INVESTIGUE Y ELEVE EL
FISCAL DE CAMARA […]”.
Por otro lado en el Libro II, Título
I, dedicado a la “Investigación Penal Preparatoria” el ordenamiento reafirma lo
establecido en aquellos artículos postulando nuevamente que la misma se
encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal y que su finalidad será impedir
que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y a su vez, reunir las
pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
(Arts. 300 y 301).
No hay en el Código en análisis
mención a una investigación autónoma de la defensa, en todo caso lo que esta
parte puede hacer conforme se lo reconoce la Constitución Nacional es aportar
prueba de descargo y controlar prueba de cargo, como por ejemplo los registros
domiciliarios (caso en que el ordenamiento en cuestión prevé expresamente esa
posibilidad).
En el sentido descripto, el artículo
333 del Código establece que “LAS PARTES
PODRÁN PROPONER DILIGENCIAS, LAS QUE SERÁN PRACTICADAS SALVO QUE EL FISCAL NO LAS
CONSIDERE PERTINENTES Y ÚTILES; SI LAS RECHAZARA, PODRÁN OCURRIR ANTE EL JUEZ
DE GARANTÍA EN EL TERMINO DE TRES DIAS. EL JUEZ RESOLVERÁ EN IGUAL PLAZO. LA
DENEGATORIA NO SERÁ APELABLE”. Tres artículos más adelante el mismo
ordenamiento prevé la posibilidad de oponerse al requerimiento Fiscal como así también
ante cualquier resolución por parte del mismo. En igual sentido se pronuncia el
artículo 354 en tanto prevé la posibilidad de la defensa de oponerse al
requerimiento Fiscal instando el sobreseimiento o, en su caso, el cambio de
calificación legal.
3)
¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba
ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la
audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de
juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Hay alguna
prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros
motivos)?
El juicio se llevará a cabo por ante
salas unipersonales (Conf. Art. 36 Bis), salvo en los casos en que se presenten
las excepciones previstas en el art. 36 ter. Una vez integrado el tribunal de
juicio se citará a las partes (Conf. Art. 358) a que en el termino de diez días
comparezcan para examinar las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas,
ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Esta
audiencia se encuentra establecida bajo pena de nulidad.
Luego, en cuanto a la prueba que ha de
ingresar el artículo 360 prevé que: “EL
MINISTERIO PUBLICO Y LAS PARTES, AL OFRECER PRUEBAS, PRESENTARÁN LA LISTA DE
TESTIGOS Y PERITOS, CON INDICACIÓN DEL NOMBRE, PROFESIÓN Y DOMICILIO. TAMBIEN
PODRÁN MANIFESTAR QUE SE CONFORMAN CON QUE EN EL DEBATE SE LEAN LAS PERICIAS DE
LA INVESTIGACIÓN. SOLO PODRÁ REQUERIRSE LA DESIGNACIÓN DE PERITOS NUEVOS PARA QUE
DICTAMINEN SOBRE PUNTOS QUE ANTERIORMENTE NO FUERON OBJETO DE EXAMEN PERICIAL,
SALVO LOS PSIQUIATRAS O PSICOLOGOS QUE DEBAN DICTAMINAR SOBRE LA PERSONALIDAD PSIQUICA
DEL IMPUTADO O DE LA VÍCTIMA. SI LAS PERICIAS OFRECIDAS RESULTAREN DUBITATIVAS,
CONTRADICTORIAS O INSUFICIENTES, EL TRIBUNAL PODRÁ EJERCER, A REQUERIMIENTO DEL
MINISTERIO PUBLICO O DE LAS PARTES, LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN EL ARTICULO 239.
CUANDO SE OFREZCAN TESTIGOS NUEVOS DEBERÁ EXPRESARSE, BAJO PENA DE
INADMISIBILIDAD, LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SERAN EXAMINADOS”.
Como vemos, la posibilidad de discusión del
ingreso de la prueba es verdaderamente limitado, muy lejano a lo que es una
verdadera “lucha” por el ingreso o no de la prueba, sino que pasa a ser más
bien una cuestión de “orden” y prolijidad para el debate a realizarse. En
cuanto a la admisibilidad de la prueba, el artículo 361 del ordenamiento en
análisis refiere que “El presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida”,
mientras que la cámara por auto podrá rechazar aquella que considere
superabundante o impertinente.
En cuanto a las reglas de exclusión
probatoria el artículo 193 estatuye que: “EXCLUSIONES
PROBATORIAS. CARECEN DE TODA EFICACIA PROBATORIA LOS ACTOS QUE VULNEREN GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES. LA INEFICACIA SE EXTIENDE A TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE, CON
ARREGLO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, NO HUBIERAN PODIDO SER OBTENIDAS SIN SU
VIOLACIÓN Y FUERAN CONSECUENCIA NECESARIA DE ELLA”.
4)
¿Cómo se regula el
orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
Conforme el artículo 364, es el
presidente del Tribunal el que ordenará la citación de testigos, peritos e intérpretes
que hayan sido ofrecidos por las partes. El art. 387, por otro lado, prevé que
es el presidente quien luego de recibida la declaración del imputado recibirá la
prueba ofrecida en el orden que fija el mismo código, pudiendo alterarlo si lo
considera necesario.
De acuerdo al orden establecido con
base en el art. 387 y siguientes, en primer lugar se recibirá
a) Lectura de
dictámenes periciales.
b) Testigos.
c) Elementos
de convicción.
5)
¿Cómo se regula la
declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
El examen de los testigos se realizará
en el orden que estime conveniente el presidente, siempre comenzará el
interrogatorio la parte que lo haya propuesto (Conf. Arts. 390 y 393). Habrá de
comenzarse por el ofendido. El presidente y los vocales podrán formular las
preguntas que estimen convenientes para la mejor comprensión de la declaración.
El presidente rechazará toda pregunta que considere inadmisible. No hay en el
ordenamiento mención a como se puede preguntar, ni siquiera en la sección V
dedicada justamente a este medio probatorio.
Martín Ezequiel Villar.
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