jueves, 11 de septiembre de 2014

CÓDIGO PROCESAL DE CHACO - Martín E. Villar.

1)      ¿De qué año es el Código Procesal?

El Código fue sancionado por Ley N°  4538, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco.  Su promulgación fue llevada a cabo el día tres de junio de mil novecientos noventa y nueve y su publicación el doce de julio del mismo año.

2)      ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación?

En su Título IV, dedicado al Ministerio Público, el Código al enunciar las funciones que tendrá dicho organismo en el proceso enuncia que “Practicará la Investigación Fiscal preparatoria”  (Art. 70).  En su artículo 73 el código se extiende sobre las funciones que ha de cumplir el Fiscal de Investigación y enuncia que: “EL FISCAL DE INVESTIGACIÓN DIRIGIRÁ LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA, PRACTICANDO Y HACIENDO PRACTICAR LOS ACTOS INHERENTES A ELLA Y ACTUARÁ ANTE EL JUEZ DE GARANTIAS CUANDO CORRESPONDA. DEBERÁ TAMBIÉN ACTUAR CONTINUANDO LAS CAUSAS QUE EL REQUIERA A JUICIO ANTE LOS JUECES DE SENTENCIA EN MATERIA CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLAS CAUSAS EN LAS QUE INVESTIGUE Y ELEVE EL FISCAL DE CAMARA […]”.

Por otro lado en el Libro II, Título I, dedicado a la “Investigación Penal Preparatoria” el ordenamiento reafirma lo establecido en aquellos artículos postulando nuevamente que la misma se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal y que su finalidad será impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y a su vez, reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. (Arts. 300 y 301).

No hay en el Código en análisis mención a una investigación autónoma de la defensa, en todo caso lo que esta parte puede hacer conforme se lo reconoce la Constitución Nacional es aportar prueba de descargo y controlar prueba de cargo, como por ejemplo los registros domiciliarios (caso en que el ordenamiento en cuestión prevé expresamente esa posibilidad).

En el sentido descripto, el artículo 333 del Código establece que “LAS PARTES PODRÁN PROPONER DILIGENCIAS, LAS QUE SERÁN PRACTICADAS SALVO QUE EL FISCAL NO LAS CONSIDERE PERTINENTES Y ÚTILES; SI LAS RECHAZARA, PODRÁN OCURRIR ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA EN EL TERMINO DE TRES DIAS. EL JUEZ RESOLVERÁ EN IGUAL PLAZO. LA DENEGATORIA NO SERÁ APELABLE”. Tres artículos más adelante el mismo ordenamiento prevé la posibilidad de oponerse al requerimiento Fiscal como así también ante cualquier resolución por parte del mismo. En igual sentido se pronuncia el artículo 354 en tanto prevé la posibilidad de la defensa de oponerse al requerimiento Fiscal instando el sobreseimiento o, en su caso, el cambio de calificación legal.

3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  ¿Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

El juicio se llevará a cabo por ante salas unipersonales (Conf. Art. 36 Bis), salvo en los casos en que se presenten las excepciones previstas en el art. 36 ter. Una vez integrado el tribunal de juicio se citará a las partes (Conf. Art. 358) a que en el termino de diez días comparezcan para examinar las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Esta audiencia se encuentra establecida bajo pena de nulidad.

Luego, en cuanto a la prueba que ha de ingresar el artículo 360 prevé que: “EL MINISTERIO PUBLICO Y LAS PARTES, AL OFRECER PRUEBAS, PRESENTARÁN LA LISTA DE TESTIGOS Y PERITOS, CON INDICACIÓN DEL NOMBRE, PROFESIÓN Y DOMICILIO. TAMBIEN PODRÁN MANIFESTAR QUE SE CONFORMAN CON QUE EN EL DEBATE SE LEAN LAS PERICIAS DE LA INVESTIGACIÓN. SOLO PODRÁ REQUERIRSE LA DESIGNACIÓN DE PERITOS NUEVOS PARA QUE DICTAMINEN SOBRE PUNTOS QUE ANTERIORMENTE NO FUERON OBJETO DE EXAMEN PERICIAL, SALVO LOS PSIQUIATRAS O PSICOLOGOS QUE DEBAN DICTAMINAR SOBRE LA PERSONALIDAD PSIQUICA DEL IMPUTADO O DE LA VÍCTIMA. SI LAS PERICIAS OFRECIDAS RESULTAREN DUBITATIVAS, CONTRADICTORIAS O INSUFICIENTES, EL TRIBUNAL PODRÁ EJERCER, A REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO O DE LAS PARTES, LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN EL ARTICULO 239. CUANDO SE OFREZCAN TESTIGOS NUEVOS DEBERÁ EXPRESARSE, BAJO PENA DE INADMISIBILIDAD, LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SERAN EXAMINADOS”.

 Como vemos, la posibilidad de discusión del ingreso de la prueba es verdaderamente limitado, muy lejano a lo que es una verdadera “lucha” por el ingreso o no de la prueba, sino que pasa a ser más bien una cuestión de “orden” y prolijidad para el debate a realizarse. En cuanto a la admisibilidad de la prueba, el artículo 361 del ordenamiento en análisis refiere que “El presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida”, mientras que la cámara por auto podrá rechazar aquella que considere superabundante o impertinente.  
En cuanto a las reglas de exclusión probatoria el artículo 193 estatuye que: “EXCLUSIONES PROBATORIAS. CARECEN DE TODA EFICACIA PROBATORIA LOS ACTOS QUE VULNEREN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. LA INEFICACIA SE EXTIENDE A TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE, CON ARREGLO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, NO HUBIERAN PODIDO SER OBTENIDAS SIN SU VIOLACIÓN Y FUERAN CONSECUENCIA NECESARIA DE ELLA”.

4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

Conforme el artículo 364, es el presidente del Tribunal el que ordenará la citación de testigos, peritos e intérpretes que hayan sido ofrecidos por las partes. El art. 387, por otro lado, prevé que es el presidente quien luego de recibida la declaración del imputado recibirá la prueba ofrecida en el orden que fija el mismo código, pudiendo alterarlo si lo considera necesario.
De acuerdo al orden establecido con base en el art. 387 y siguientes, en primer lugar se recibirá
a)      Lectura de dictámenes periciales.
b)      Testigos.
c)       Elementos de convicción.

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?


El examen de los testigos se realizará en el orden que estime conveniente el presidente, siempre comenzará el interrogatorio la parte que lo haya propuesto (Conf. Arts. 390 y 393). Habrá de comenzarse por el ofendido. El presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen convenientes para la mejor comprensión de la declaración. El presidente rechazará toda pregunta que considere inadmisible. No hay en el ordenamiento mención a como se puede preguntar, ni siquiera en la sección V dedicada justamente a este medio probatorio.

Martín Ezequiel Villar.

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