1) ¿De qué año es el código procesal?
El Código Procesal
Penal de la provincia de Córdoba ( en adelante “CPPC”) fue sancionado en 1991
con la lay 8123. No obstante, sufrió algunas modificaciones. La vigencia total
de la Ley 8123 fue a partir del año 1998.
2)
¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del
fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?
La investigación penal preparatoria se
encuentra en cabeza del fiscal. La defensa no tiene posibilidad de realizar su
propia investigación.
3) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el
interrogatorio y cómo se puede preguntar?
En la
Sección Quinta, Capítulo 9, Libro I del CPPC se regula la declaración de los
testigos, quienes serán citados especialmente por la Policía Judicial o
cualquier otro medio fehaciente. Asimismo, serán instruidos acerca de la pena
de falso testimonio y prestarán juramento; para el caso que hubiere varios
testigos, se interrogará separadamente a cada uno. La regla general es la
oralidad aunque se admite excepcionalmente la declaración por escrito (artículo
132). En la audiencia de debate, el Presidente procederá a examinar los
testigos en el orden que estime conveniente, aunque la parte que lo propuso
abrirá el interrogatorio (artículo 393). Por otra parte, con la venia del
Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a
las partes, testigos, peritos o intérpretes. Luego, el Presidente y los Vocales
podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión
de la declaración. En el artículo 397 se establecen específicamente en qué
casos podrán leerse las declaraciones testificales recibidas durante la
investigación penal preparatoria.
4)
¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se
discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la
celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de
garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre
admisibilidad? Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su
conformación, o por otros motivos)?
En el CPPC se establece “responsabilidad probatoria”
para el Ministerio Público. Clausurada la etapa preparatoria y realizada la
citación a juicio, el Presidente del Tribunal notificará a las partes para que
ofrezcan prueba. Asimismo, el Ministerio Público y las partes
presentarán la lista de testigos y peritos, o bien podrán manifestar que se
conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación. Para
el caso que se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados. Conforme al
artículo 364, el
Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida, pudiendo la Cámara rechazar,
por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante. Es decir, las
partes ofrecen la prueba y el Tribunal determinará la recepción de la misma, no
se produce ninguna discusión acerca de qué prueba ingresaría al debate.
5)
¿Cómo se regula el orden en que se produce la
prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
El orden de la producción de la prueba está previsto en el artículo 390
del CPPC. El mismo establece que después de la
declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el
orden indicado en los artículos siguientes, lo que sería: dictamen pericial,
testigos, declaraciones testificales, lectura de actas o documentos. Asimismo se
establece que en lo sean aplicables, las normas de la investigación penal
preparatoria relativas a la recepción de las pruebas. Sin perjuicio e ello, el
Presidente podría alterar el orden de la prueba si lo considerase necesario.
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