jueves, 11 de septiembre de 2014

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

1)      ¿De qué año es el  código procesal?

El Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba ( en adelante “CPPC”) fue sancionado en 1991 con la lay 8123. No obstante, sufrió algunas modificaciones. La vigencia total de la Ley 8123 fue a partir del año 1998.

2)      ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?

La investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza del fiscal. La defensa no tiene posibilidad de realizar su propia investigación.

3)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

 En la Sección Quinta, Capítulo 9, Libro I del CPPC se regula la declaración de los testigos, quienes serán citados especialmente por la Policía Judicial o cualquier otro medio fehaciente. Asimismo, serán instruidos acerca de la pena de falso testimonio y prestarán juramento; para el caso que hubiere varios testigos, se interrogará separadamente a cada uno. La regla general es la oralidad aunque se admite excepcionalmente la declaración por escrito (artículo 132). En la audiencia de debate, el Presidente procederá a examinar los testigos en el orden que estime conveniente, aunque la parte que lo propuso abrirá el interrogatorio (artículo 393). Por otra parte, con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes. Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración. En el artículo 397 se establecen específicamente en qué casos podrán leerse las declaraciones testificales recibidas durante la investigación penal preparatoria.

4)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

En el CPPC se establece “responsabilidad probatoria” para el Ministerio Público. Clausurada la etapa preparatoria y realizada la citación a juicio, el Presidente del Tribunal notificará a las partes para que ofrezcan prueba. Asimismo, el Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, o bien podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación. Para el caso que se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados. Conforme al artículo 364, el Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida, pudiendo la Cámara rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante. Es decir, las partes ofrecen la prueba y el Tribunal determinará la recepción de la misma, no se produce ninguna discusión acerca de qué prueba ingresaría al debate.

5)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

El orden de la producción de la prueba está previsto en el artículo 390 del CPPC. El mismo establece que después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, lo que sería: dictamen pericial, testigos, declaraciones testificales, lectura de actas o documentos. Asimismo se establece que en lo sean aplicables, las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas. Sin perjuicio e ello, el Presidente podría alterar el orden de la prueba si lo considerase necesario.


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