jueves, 11 de septiembre de 2014

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa

1)  ¿De qué año es el código procesal?
2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?
3)  ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
4)   ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
5)   ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?


1)     El primer Código Procesal de la provincia data del año 1995 bajo la ley n°332, a partir del año 2006 rige un nuevo Código  bajo la ley  n°2287, el cual sufrió algunas modificaciones en sus artículos, tal como la incorporación de mas delitos a los procesos de  de flagrancia. La nueva ley vigente es de corte netamente acusatorio  (el art. 1 dice que Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en las leyes que regulen el juicio por jurados. El primer Código, de 1995 no contemplaba esta modalidad. Aun en la provincia no se implementó el juicio por jurados, luego de que se sancionara en la Provincia de Buenos Aires  la provincia de La Pampa pensó en adoptarlo y  se están dictando jornadas y realizando simulacros.-

2)     La investigación preparatoria en el C.P.P de La Pampa está enmarcado en el Libro Segundo bajo el nombre de Investigación Fiscal Preparatoria, ésta queda a cargo del Fiscal de la causa, y el Juez solo ejerce un control de la misma autorizando los actos y verificando que no se violen las garantías constitucionales. Es un juez de control.
El art 263 y 264 enuncian que la Investigación Fiscal Preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal.
En cuanto a la propia investigación de la defensa, conforme al art 298 podrá adherir a la propuesta del fiscal o presentar una acusación autónoma. También podrá objetar la acusación del fiscal porque omite personas o hechos. También puede solicitarle al juez de control medios de prueba.

3)     Se discute que prueba ingresa al debate en una audiencia, Art 308, es una audiencia oral donde se trata el ofrecimiento de prueba. Interviene el presidente de la Audiencia de Juicio (este es el que dirige), también están las partes, defensa, acusación y querella  si es que hay. Esta audiencia no es optativa.
Luego estas pruebas se debaten en la audiencia de juicio.-  Las pruebas se ofrecen y se exponen conforme lo determine cada parte.  Se pueden probar los hechos mediante cualquier tipo de prueba. Están excluidas las pruebas obtenidas en violación a las garantías constitucionales y los hechos así acreditados serán ineficaces al igual que los hechos dependientes de él que no hubiesen podido ser acreditados de otra forma.-

4)     Según el Art 335 cada parte decide en el orden que rinde su prueba debiendo hacerlo primero la acusación (ministerio público y querella) y luego el/los imputados.- Es la prueba ordenada en la audiencia del art. 308.


5)     Según el art 342 primero los testigos deben ser interrogados por la parte que los propuso y luego por la contraria, incluso si ella no la hubiera pedido, respectando así el principio contradictorio que comprende la facultad cuestionar la prueba de la contraparte logrando una información de mayor calidad. El juez solo puede hacer preguntas aclaratorias y debe respetar la voluntad de las partes.

Informe sobre el Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut



1) ¿De que año es el código procesal?

El código procesal penal de la provincia de Chubut entra en vigencia el 31 de octubre de 2006

2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación? 

Dirige la investigación de los hechos punibles y promueve la acción penal contra los autores y partícipes. Con este propósito, debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento. El art. 18 del código en análisis, es claro al separar las funciones de investigar y juzgar: Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal.
Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que considerasen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimaren conducentes. Cada parte realizará las entrevistas que le resultaren de interés para la preparación de su caso, la que no estarán sujetas a control de la contraria. 

3) ¿Cómo se regula que prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresa al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia ? ¿Quién interviene en esa audiencia: el Juez de Garantías, el Juez de Juicio o un tercer Juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Hay alguna prueba que resulta excluida (por defecto en su conformación, o por otros motivos) ?

Las partes ofrecen prueba presentando la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o de lo contrario no serán admitidos (art. 293)
De la prueba ofrecida por la defensa se corre traslado al Fiscal por el término de cinco días.
Vencido ese plazo el juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública en donde se tratarán las cuestiones planteadas. Al inicio de la audiencia, el juez hará una exposición de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del Juez, del fiscal, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento. La presencia del fiscal y del defensor durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma (295).
Un medio de prueba para ser admitido de debe referir directa o indirectamente al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.
Cuando los medios de prueba resulten superabundantes, el Juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos. Cuando se postule un hecho como notorio, el Juez con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura (299)
Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza el código. No obtendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito (26).
El Juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes (296).

4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena? 

La prueba deberá rendirse durante la audiencia del Juicio oral, salvo excepciones previstas. Después de las intervenciones iniciales de la partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente (323).

5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y como se puede preguntar?

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal o civil. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 194 (declaración por escrito). El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa. 
Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. 
Los testigos serán interrogados por las partes. En primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.
Los jueces no podrán suplir las preguntas de las partes (186).



Con respecto a la implementación del Juicio por Jurados, en el código está contemplado a partir del Título II, Capitulo I, art. 301 y siguientes, pero no está regulado.

Existe un Proyecto de Ley de Juicio por Jurados y con Vocales legos (https://docs.google.com/file/d/0B2yvs_8DQr4dSUhlTHFvSG1LZXRRTlFWaWFXYWZ1WlBZa1pZ/edit). Donde contempla un modelo de enjuiciamiento con Jurado Clásico para delitos graves (pretensión punitiva del fiscal de 14 o mas años de pena privativa de la libertad).
Tanto la Constitución del Chubut como su Código Procesal Penal contemplan el juicio por jurados, pero su efectiva implementación requiere de una ley que los organice.
Fuente: Asociación Argentina de Juicio por Jurados (http://www.juicioporjurados.org/p/proyectos.html)

El Diario de Madryn (28/05/14): "Chubut debatirá implementación del Juicio por Jurados" (http://eldiariodemadryn.com/2014/05/chubut-debatira-la-implementacion-del-juicio-por-jurados/ )



Damián Rosales - Marcos Luzardo


miércoles, 10 de septiembre de 2014

Informe CHACO - Martín Villar

CHICOS, NO PUDE ASISTIR EL LUNES, YA DEJE MI CELULAR COMENTANDO EL POST DE LAS PAUTAS PARA QUE SI HABÍA ALGÚN GRUPO INCOMPLETO O PERSONAS A LA "DERIVA" ME LLAMEN, LO REITERO (15) 3309 - 2216.

ESTOY YA ANALIZANDO EL CPP DE CHACO, ASÍ QUE PARTE DE LA TAREA YA LA COMENCÉ, PERO NUEVOS APORTES SERÍAN BIEN RECIBIDOS.

SALUDOS Y HASTA MAÑANA!

Informe sobre el Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén

1) ¿De qué año es el código procesal?

   El Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén fue aprobado por ley N° 2.784. La misma fue sancionada el 24 de noviembre de 2011, promulgada el 11 de enero de 2012 y publicada el día 13 del mismo mes y año. El texto del artículo 3° de la ley refiere que el Código comienza a regir a partir de los dos años de la publicación de la ley, debiendo dictarse en ese plazo las normas complementarias para el adecuado funcionamiento del cuerpo normativo aludido. Ello significa que el Código Procesal comenzó a regir en la provincia de Neuquén a partir del 13 de enero del año en curso.-

2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación?

   En primer término hemos de destacar que efectivamente existe una investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal. La misma se encuentra prevista en el Título III del Código. El mismo consta de cuatro capítulos respectivamente llamados: Normas Generales, Actos Iniciales, Desarrollo de la Investigación y Conclusión de la Investigación Penal Preparatoria. En lo relativo a las características de la investigación prevista para la vindicta pública es dable destacar que la misma se rige por la informalidad más absoluta, consagrada en el artículo 124 del ritual, cuyo único límite es el respeto de las garantías constitucionales del imputado. Asimismo, otra cuestión que estimamos relevante es el hecho de que la finalidad del proceso –conforme emerge del artículo 123- ya no es la búsqueda de la verdad. En este sentido advertimos un sano cambio de paradigma, ya que la finalidad declarada del proceso penal es la solución del conflicto, y para ello –entre otras medidas- se ha atenuado el principio de legalidad procesal, aumentándose en cambio la discrecionalidad del Fiscal a la hora de decidir respecto de la oportunidad para perseguir ciertos delitos.-
   En segundo término, entendemos que sí es posible que la Defensa pueda realizar su propia investigación. En rigor de verdad, el Código no resulta demasiado claro al respecto pero en el artículo 55 in fine establece que “La defensa podrá requerir el auxilio de la Agencia de Investigaciones Penales a fin de preparar su estrategia de defensa”. Así, de ello puede colegirse que existe un órgano –dependiente del Ministerio Público Fiscal y regulado tanto en el artículo 71 del C.P.P. como en una ley especial que allí se ordena- al cual recurrir para la preparación del caso que eventualmente se presentará en la etapa del plenario, sea ante jueces profesionales o jurados.-

3) ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute qué prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  ¿Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
           
   Para empezar los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos y que respeten las reglas formales de su adquisición procesal, tal y como surge del art. 166 respecto a que la defensa debe ofrecer prueba. Incumbe a la acusación la carga de la prueba de la culpabilidad. El Fiscal, en el requerimiento de elevación a juicio, presentará la acusación que deberá, al ofrecerse la prueba, presentar por separado la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio. También deberá ofrecerse la documental, acompañando copia o indicando dónde se encuentra para su compulsa. Acto seguido la Oficina Judicial comunicará a la defensa las acusaciones presentadas por el fiscal. Y en el plazo de cinco (5) días la defensa deberá poner a disposición del fiscal y del querellante la lista de las pruebas que ofrece para la instancia de juicio oral y público, en las mismas condiciones requeridas para los acusadores.-
   Recibido el ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido el plazo, se designará el integrante del Colegio de Jueces que habrá de intervenir en la audiencia de control de la acusación y de las pruebas, por ende es un juez de garantías el encargado de llevar adelante esta audiencia y un control de calidad de las pruebas que serán expuestas en el juicio. Es importante destacar que el reglamento del Colegio de jueces del interior (Aprobado por Acta N° 1 del Colegio de Jueces del Interior de la Provincia Y Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia 5088, punto 42) en su artículo Nº2 estipula que cuando un juez haya resuelto una exclusión probatoria, participado en una audiencia vinculada al adelantamiento de una prueba o a la unificación de la acusación, la audiencia de control de la acusación será resuelta por un juez diferente a éste.-
   Luego la Oficina Judicial convocará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco (5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de la etapa intermedia. Si para ello se justifica producir pruebas, las partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. Es en esta audiencia donde se examinarán los ofrecimientos de prueba. La celebración de la audiencia es obligatoria, es determinante para el desarrollo del proceso, y naturalmente de la instancia de acción penal. Revela una vez más la naturaleza garantista de la institución procesal como la primera ocasión en que se garantiza el derecho a la confrontación en un sistema adversarial con el circunstancial derecho a estar presente.-
   En Puerto Rico no ocurre así por ejemplo, donde en primera instancia es optativa para el imputado quien puede renunciar personalmente, por escrito o por mera incomparecia. Pero la renuncia tiene como efecto jurídico la determinación de causa probable para acusar con la autorización del juez para proceder a la presentación de la acusación y celebración del juicio presumiendo la aceptación de la acusación por parte del imputado. El caso de Italia es parecido, pues su código procesal contempla la instancia del proceso penal sin la celebración de dicha audiencia previa renuncia explícita por parte del imputado con solicitud de celebración inmediata del juicio oral mediante una declaración personal o por medio de su represente legal, presentada en la secretaria del tribunal. El imputado que opte por la renuncia deberá notificarla a la víctima y al Ministerio Publico. De otra parte contempla la celebración de la audiencia en ausencia del imputado cuando se ausenta o no comparece voluntariamente. En estos casos se declara el estado de rebeldía.-
   Sobre la admisiblidad, será admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir la verdad. También podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes. Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás.-
   Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. Es decir, son las partes quienes delinean el objeto procesal, excluyéndose así las cuestiones no controvertidas.-
   Oídas las exposiciones de las partes, el juez decidirá todas las cuestiones planteadas en la audiencia por las partes. También examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y de las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes, por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.-
  El juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales. Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia.-
   Por ultimo mencionar que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.-
   Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.-
  
4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
           
   Las reglas generales para la producción de la prueba se encuentran previstas en el artículo 182 del Código adjetivo. Allí se establece que la prueba ofrecida se recibirá según el orden que hayan acordado las partes y, en caso de no haber acordado las partes el orden de producción, se recibirá primero la prueba del Fiscal, luego la de la querella y por último la de la Defensa.-
   De lo expuesto precedentemente se infiere que las partes disponen el orden en que la prueba se producirá de acuerdo a la autonomía de la voluntad, con lo que se advierte nuevamente el carácter adversarial del proceso, pues las pruebas no son del Tribunal sino de las partes.-

5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?
           
   Los interrogatorios de testigos se encuentran regulados en el artículo 184 del Código Procesal. La norma en cuestión prevé que tanto los testigos como peritos sean interrogados por las partes luego de prestar juramento, comenzando por la parte que ofreciera la prueba.-
   De este modo, la parte que ofreció al testigo realizará el examen directo sobre éste, y luego su contra parte hará el contra examen. Se encuentra prohibido –como regla general- realizar un nuevo interrogatorio tras el contra examen, pero ello encuentra su excepción en el caso en que fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. Como regla general tampoco son admitidas las preguntas sugestivas o indicativas salvo que el Tribunal lo autorice para tratar a un testigo hostil. En ningún caso se admiten preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. En el contra examen las partes pueden refutar confrontar al testigo/perito con sus propios dichos y/u otras versiones. Por último se encuentra expresamente prohibido que los jueces formulen preguntas.-


 Gonzalo García Guerra – Julian Hormaechea Etcheverry – Mauro Villela

martes, 9 de septiembre de 2014

Para la clase del jueves 11/09

Para los que no estuvieron en la clase de ayer, les informo que para el Jueves 11 hay que, en grupos de tres personas, realizar un informe sobre un código procesal penal que contenga la información detallada más abajo. Las provincias que están disponibles para que hagan el informe son:

1)   Catamarca
2)      Chacho
3)      Corrientes
4)      Formosa
5)      Jujuy
6)      La Rioja
7)      Mendoza
8)      Misiones
9)      Río Negro
10)   San Juan
11)   San Luis
12)   Santiago del Estero
13)   Tucumán

Formen el grupo, elijan una provincia y dejen en un comentario a esta entrada quienes conforman el grupo y qué provincia eligieron. Miren los comentarios a este post antes de elegir, para chequear que ese código procesal no haya sido ya elegido por otro grupo.

PARA TODOS: El informe lo tienen que subir en este blog como una entrada o post, antes del jueves a las 18 hs. Más abajo tienen las instrucciones de cómo hacerlo. Es importante que en las “etiquetas” de cada entrada, pongan sus nombres y el de la provincia sobre la que hicieron el informe.
Las siguientes preguntas funcionan como marco y guía para estructurar el informe. Tienen que nombrar los artículos correspondientes del código, no para memorizarlos obviamente, sino para tenerlos a mano por si queremos consultarlo en la clase. No hay que copiar y pegar los artículos del código, sino explicar brevemente cómo es la regulación. La idea es que sirva para comparar y ver si la forma de estructurar la actividad probatoria está cambiando o no.
También, para hacer el informe más completo o si les interesa, pueden averiguar si en la provincia que les tocó se está debatiendo o hay planes de modificar el código procesal y/o incorporar el juicio por jurado. Si es así, no estaría mal mirar los proyectos de reforma.

1)      ¿De qué año es el código procesal?
2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?
3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?
4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?
5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

Miren la casilla de correo, para ver las lecturas para el Jueves.
Cualquier consulta, me escriben.
Saludos,


Agustín

sábado, 6 de septiembre de 2014

Lecturas para el Lunes

Ya está el material para la clase del Lunes en la casilla de correo.
Buen fin de semana!

Agustín

miércoles, 3 de septiembre de 2014

Cómo crear una entrada


Como veo que algunos de ustedes están posteando en la sección "preguntas y comentarios", les dejo una breve explicación de como crear una entrada o post. La idea es que lo que quieran compartir, como por ejemplo las audiencias que les pidió Luciana, lo hagan a través de una entrada en el blog, y no en la sección de "preguntas y comentarios", que es para dudas sobre cuestiones administrativas.

Saludos,
Agustín.

Instrucciones y pautas de publicación

Para publicar entradas y efectuar comentarios y/o preguntas en este blog, deberán loguearse a través de la cuenta "Alumnos", a la que accederán utilizando los mismos datos de usuario y password que utilizan para ingresar a la cuenta de Gmail (suministrados en clase).


Cómo loguearse:

1. Luego de ingresar al blog del curso, clickear en la opción "Acceder" ubicada a la derecha de la barra superior

2. Ingresar usuario y password y pulsar "Enter"/"Intro"


A partir de este momento ya estarán logueados como "Alumnos", por lo que podrán publicar comentarios desde esa cuenta y también publicar entradas (recuerden que toda intervención deberá ser siempre firmada, sin excepción).


Cómo publicar comentarios:

1. En cada entrada (luego de clickear en el título si se está en la página principal), o bien en la opción "Preguntas y comentarios", ir al recuadro blanco que aparece en la parte inferior

2. Escribir la pregunta o comentario

3. Clickear en "Publicar un comentario"


Cómo publicar una entrada (post):

1. Desde el "Escritorio" (la página que aparece apenas se loguean), clickear en el botón "NUEVA ENTRADA", o bien desde la página misma del blog clickear en la opción "Nueva entrada" de la barra superior

2. Asignar un título y un contenido a la entrada en los espacios correspondientes

3. El contenido puede editarse a través del editor de texto incorporado en la barra superior del cuadro de entradas, y también pueden agregarse imágenes, enlaces, Etc. desde la misma barra.

4. Agregar las "Etiquetas" necesarias (ver el recuadro ubicado debajo del cuadro para contenido de la entrada), es decir, los temas abarcados por la entrada (aquí deberán agregar también "Apellido y nombre", en ese orden, de los publicadores)

5. Clickear en "PUBLICAR ENTRADA"


Aclaraciones finales:

Básicamente ese fue un ABC para que interactúen en el blog, el que lógicamente ofrece mas opciones, que podrán descubrir explorando un poco.

Si tienen dudas nos avisan a través de la opción "PREGUNTAS Y COMENTARIOS" (recuerden que NO DEBEN HACERLO A TRAVÉS DE LA CASILLA DE GMAIL, ya que allí nosotros solo subimos info y en general no leemos el contenido), que está destinada para comentarios que no estén relacionados con entradas puntuales.

Consejo: antes de preguntar cómo hacer algo en el blog exploren un poco que no es difícil, de tal manera seguramente obtendrán mas rápidamente la solución a vuestra inquietud, y de paso habrán aprendido más sobre la utilización de una herramienta cada vez mas útil como los blogs.



A probar...