jueves, 11 de septiembre de 2014

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

1)      ¿De qué año es el  código procesal?

El Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba ( en adelante “CPPC”) fue sancionado en 1991 con la lay 8123. No obstante, sufrió algunas modificaciones. La vigencia total de la Ley 8123 fue a partir del año 1998.

2)      ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?

La investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza del fiscal. La defensa no tiene posibilidad de realizar su propia investigación.

3)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

 En la Sección Quinta, Capítulo 9, Libro I del CPPC se regula la declaración de los testigos, quienes serán citados especialmente por la Policía Judicial o cualquier otro medio fehaciente. Asimismo, serán instruidos acerca de la pena de falso testimonio y prestarán juramento; para el caso que hubiere varios testigos, se interrogará separadamente a cada uno. La regla general es la oralidad aunque se admite excepcionalmente la declaración por escrito (artículo 132). En la audiencia de debate, el Presidente procederá a examinar los testigos en el orden que estime conveniente, aunque la parte que lo propuso abrirá el interrogatorio (artículo 393). Por otra parte, con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes. Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración. En el artículo 397 se establecen específicamente en qué casos podrán leerse las declaraciones testificales recibidas durante la investigación penal preparatoria.

4)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

En el CPPC se establece “responsabilidad probatoria” para el Ministerio Público. Clausurada la etapa preparatoria y realizada la citación a juicio, el Presidente del Tribunal notificará a las partes para que ofrezcan prueba. Asimismo, el Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, o bien podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación. Para el caso que se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados. Conforme al artículo 364, el Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida, pudiendo la Cámara rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante. Es decir, las partes ofrecen la prueba y el Tribunal determinará la recepción de la misma, no se produce ninguna discusión acerca de qué prueba ingresaría al debate.

5)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

El orden de la producción de la prueba está previsto en el artículo 390 del CPPC. El mismo establece que después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, lo que sería: dictamen pericial, testigos, declaraciones testificales, lectura de actas o documentos. Asimismo se establece que en lo sean aplicables, las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas. Sin perjuicio e ello, el Presidente podría alterar el orden de la prueba si lo considerase necesario.


Código Procesal de San Juan


1)
      ¿De qué año es el código procesal?

El Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan fue sancionado el 14/8/2003 (Ley 7398), y publicado en el Boletín el 24/10/2003; y empezó a regir a los 90 días desde su publicación.

2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?

El Artículo 91 establece, entre las atribuciones del Fiscal Correccional, la posibilidad de realizar la investigación fiscal preparatoria, dándole al mismo la capacidad de dirigir a la Policía Judicial. Asimismo, el artículo 101 retoma la idea de esta investigación, cuando plantea que durante ese procedimiento, si considera pertinente, en los casos de incapacidad sobreviniente del imputado, solicitar la internación del mismo.
Además, el Artículo 230 sostiene que el Juez es el encargado de investigar los hechos, salvo en los casos que corresponda la investigación fiscal preparatoria.
En lo referente a la defensa, no hay ninguna mención expresa a la investigación propiamente dicha. Sin embargo, autoriza al imputado a solicitar la reconstrucción de los hechos, para clarificar la situación (Artículo 251).
                         

3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

Lo relacionado con las pruebas figura en el Título III (Medios de Prueba), el cual inicia en el Artículo 241.
Este Código establece que cualquier medio probatorio será tomado como válido (exceptuando ciertos casos, como por ejemplo para los temas de estado civil de las personas). La excepción a este principio es que no tendrá eficacia probatoria todo acto que vulnere garantías constitucionales.
Finalizada la investigación, el Juez pondrá en conocimiento de las partes que tienen un plazo de 10 días para ofrecer la prueba que consideren pertinente (artículo 430).
El tribunal puede rechazar, de manera fundada, las pruebas que considere superabundante o impertinente. Ergo, no necesita realizarse una audiencia para establecer cuál es la prueba aceptada y cuál la rechazada. Recién luego de las diligencias necesarias, y de resueltas las excepciones planteadas, el juez tendrá que elevar a debate a la causa (Artículo 435), donde será juzgado por un tribunal unipersonal o colegiado (artículo 432).


4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

El Presidente del Tribunal es aquel encargado de llevar el orden durante todo el Debate.
El orden es el siguiente:
·         Peritos e intérpretes
·         Ofendido
·         Resto de los testigos


5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

Cada interrogatorio será iniciado por la parte que haya ofrecido al testigo (Artículo 460). Antes de declarar, los testigos estarán incomunicados. En caso de necesitarlo, durante el interrogatorio de la víctima, se puede excluir de la sala al imputado, para luego de la declaración, informarle qué se dijo.

Por otro lado, el artículo 465 establece que las partes son las primeras en poder interrogar a los testigos, peritos, etc.; para luego tener la posibilidad el Presidente y los Vocales del Tribunal. El presidente puede rechazar cualquier pregunta que considere inadmisible

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE ENTRE RÍOS (GONZALO NOVOA, JOSE NERICHE Y FEDERICO TOSONI)

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE ENTRE RÍOS
1) El Código Procesal Penal de la provincia de Entre Ríos en vigencia –ley 9754-, fue sancionado el  20/12/2006; promulgado: 03/01/2007; publicado: 9/01/2007

2) Según el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, la Instrucción está a cargo del Juez de Instrucción y no del Agente Fiscal, hasta tanto la causa sea elevada a juicio. Nada especifica sobre la investigación por parte de la defensa, por lo que suponemos que sólo pueden pedir pruebas durante la Instrucción que quedarán a criterio del Juez si proveerlas o no.

3)  Luego de la etapa de instrucción es recibido el proceso en un Tribunal de Juicio, a cargo de otros tres jueces diferentes al de la instrucción. En primer lugar el Presidente de la Cámara cita al Fiscal y a las partes para que en el plazo de diez días para que -entre otras cosas-, ofrezcan las pruebas.
A continuación, en la primer audiencia del debate (art. 360 del C.P.P), se realizan los planteos referentes a la admisibilidad o incomparecencia de la misma, salvo que la posibilidad de proponerlas surja del curso del debate.
En el ofrecimiento de prueba las partes presentan la lista de testigos, peritos e intérpretes, pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones y pericias de la instrucción. Si se ofrecen nuevos testigos o peritos, se debe expresar bajo pena de inadmisibilidad, los hechos concretos sobre los cuales deberán ser examinados.
El Presidente del Tribunal recibe la prueba y la Cámara puede rechazarla si fuera impertinente o superabundante. Para el caso de que nadie ofreciera prueba, el Tribunal ordenará por decreto la recepción de la pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción.
La prueba se recibe en el debate luego de la indagatoria en el siguiente orden: Peritos, Testigos -en el orden que la Cámara lo crea conveniente, comenzando por el ofendido-, elementos de convicción secuestrados, las nuevas pruebas -que se hubieran dado a conocer en el transcurso del debate y fueran indispensable y manifiestamente útiles, inspección judicial.
Los vocales de la Cámara con la venia del presidente, el Fiscal y los defensores pueden interrogar a las partes, testigos, peritos e intérpretes y las preguntas inadmisibles pueden ser rechazadas por el presidente.
Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la instrucción salvo en casos específicos, bajo pena de nulidad.
La sentencia es nula si se funda en pruebas ilegales o actos nulos, o no incorporados legalmente al debate -y tuvieran un valor decisivo en el pronunciamiento-.
Por último, respecto de la prueba en la instrucción, el código no impone las limitaciones establecidas por las leyes civiles, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

4) Una vez leído el requerimiento fiscal y oído al imputado (durante la indagatoria, aunque puede negarse a declarar) se da lugar a la producción de pruebas. El Código establece que primero se presentarán las pruebas periciales y luego las testimoniales, quedando a criterio de la Cámara el orden en que lo harán (artículos 388 a 390).

5) La regulación de la declaración del testigo se encuentra en el Capítulo V del Código Procesal Penal de Entre Ríos, más precisamente comprende los artículos 285 al 302. En cuanto a la forma y modo de estructurar la actividad probatoria surgen como datos de interés lo normado por el artículo Art. 297 que prevé, cuando las características o particularidades del testimonio así lo requieran, podrá registrarse filmicamente. En cuanto a las formalidades señala que el acto será filmado íntegramente, sin interrupciones. (artículo 298, inciso b). Del mismo modo, el artículo 302 dispone la filmación para aquellos casos que, por las características del hecho, las víctimas deban ser resguardadas.

El interrogatorio está a cargo del Fiscal o Presidente del Tribunal según corresponda y en cuanto a la forma de preguntar, el artículo Art. 143 dispone oralidad de las declaraciones. Prevé, en lo que hace a la forma que “Las preguntas que se le formulen no serán capciosas, sugestivas, indicativas ni impertinentes, ni podrán instarse perentoriamente. En los casos de delitos contra la honestidad deberán evitarse, en todo cuanto fuere posible, los interrogatorios humillantes. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose, en cuanto fuere posible, las expresiones del declarante.”-

CODIGO PROCESAL PENAL DE CHUBUT

1) ¿De que año es el código procesal?

El Codigo de Chubut se sancionó en abril del 2006. Instaura el proceso penal de corte adversarial, en el cual investiga el fiscal desde el comienzo y todo se realiza por audiencias. La ley es la 5478

2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación?

La investigación esta a cargo del Ministerio Público Fiscal, según lo establece el art. 112 del código, y otros. La defensa tiene posibilidad de realizar entrevistas sin que la contraparte (es decir el fiscal) pueda controlarlo. Pero hay un tema, y es que en la procedencia del resto de las diligencias el fiscal puede oponerse, lo cual deja a la defensa en desventaja. El juez finalmente es quien decide la procedencia de las diligencias. (art. 278)

3) ¿Cómo se regula que prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresa al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia ? ¿Quién interviene en esa audiencia: el Juez de Garantías, el Juez de Juicio o un tercer Juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad? ¿Hay alguna prueba que resulta excluida (por defecto en su conformación, o por otros motivos) ?

El cogido procesal de chubut dispone que los elementos de prueba solo serán validos si fueron obtenidos a través de medios lícitos, es decir que se excluyen aquellas pruebas que fueron ontenidas a través de torturas, amenazas, engaños, o violaciones a los derechos de las personas, o aquella obtenida como resultado de un procedimiento ilícito, sin importar la profesión de la persona que la ha obtenido.
Las pruebas que se aporten al juicio serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.
La victima o su representante, podrán provocar o prticipar de la persecución penal ofreciendo la prueba que esté en su poder o indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción.
Es facultad del juez limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando estos resulten sobreabundantes, sin embargo, ésta decisión judicial que admite o rechaza un medio de prueba no es vinculante para el tribunal de debate.
Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba que fueron aprotados al juicio.
El tribunal de jurados se compondrá de doce (12) jurados y un (1) juez profesional permanente, quien actuará como presidente y dirigirá el debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda este Código.
La audiencia de debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las partes intervinientes, el acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, Si su defensor no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato. Los jurados presenciarán íntegramente el debate, pero no podrán interrogar al imputado, ni a las partes, expertos y testigos. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral. El tribunal, al momento de decidir, apreciará la prueba conforme con las reglas del artículo 25, III del Código bajo análisis y sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley; la duda siempre va a favorecer al acusado.

4)¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, sal las excepciones expresamente previstas. Despues de las intervenciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la ficalia, la de la querella y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de que las partes pueden acordar un orden distinto (Artículo 323).

5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y como se puede preguntar?

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal o civil .Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 194. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa.
Rige el artículo 190.
Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Durante la etapa preparatoria el imputado podrá comparecer ante el fiscal o ante el juez penal, a los fines de efectuar las manifestaciones que crea conveniente, siempre con la presencia de su defensor. En su declaración ante el Juez, el testigo deberá prestar juramento o promesa de decir verdad (Artículo 186).
Los testigos serán interrogados por las partes. En primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden. Los jueces no podrán suplir las preguntas de las partes .




CÓDIGO PROCESAL DE CHACO - Martín E. Villar.

1)      ¿De qué año es el Código Procesal?

El Código fue sancionado por Ley N°  4538, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco.  Su promulgación fue llevada a cabo el día tres de junio de mil novecientos noventa y nueve y su publicación el doce de julio del mismo año.

2)      ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación?

En su Título IV, dedicado al Ministerio Público, el Código al enunciar las funciones que tendrá dicho organismo en el proceso enuncia que “Practicará la Investigación Fiscal preparatoria”  (Art. 70).  En su artículo 73 el código se extiende sobre las funciones que ha de cumplir el Fiscal de Investigación y enuncia que: “EL FISCAL DE INVESTIGACIÓN DIRIGIRÁ LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA, PRACTICANDO Y HACIENDO PRACTICAR LOS ACTOS INHERENTES A ELLA Y ACTUARÁ ANTE EL JUEZ DE GARANTIAS CUANDO CORRESPONDA. DEBERÁ TAMBIÉN ACTUAR CONTINUANDO LAS CAUSAS QUE EL REQUIERA A JUICIO ANTE LOS JUECES DE SENTENCIA EN MATERIA CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLAS CAUSAS EN LAS QUE INVESTIGUE Y ELEVE EL FISCAL DE CAMARA […]”.

Por otro lado en el Libro II, Título I, dedicado a la “Investigación Penal Preparatoria” el ordenamiento reafirma lo establecido en aquellos artículos postulando nuevamente que la misma se encuentra a cargo del Ministerio Público Fiscal y que su finalidad será impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y a su vez, reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. (Arts. 300 y 301).

No hay en el Código en análisis mención a una investigación autónoma de la defensa, en todo caso lo que esta parte puede hacer conforme se lo reconoce la Constitución Nacional es aportar prueba de descargo y controlar prueba de cargo, como por ejemplo los registros domiciliarios (caso en que el ordenamiento en cuestión prevé expresamente esa posibilidad).

En el sentido descripto, el artículo 333 del Código establece que “LAS PARTES PODRÁN PROPONER DILIGENCIAS, LAS QUE SERÁN PRACTICADAS SALVO QUE EL FISCAL NO LAS CONSIDERE PERTINENTES Y ÚTILES; SI LAS RECHAZARA, PODRÁN OCURRIR ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA EN EL TERMINO DE TRES DIAS. EL JUEZ RESOLVERÁ EN IGUAL PLAZO. LA DENEGATORIA NO SERÁ APELABLE”. Tres artículos más adelante el mismo ordenamiento prevé la posibilidad de oponerse al requerimiento Fiscal como así también ante cualquier resolución por parte del mismo. En igual sentido se pronuncia el artículo 354 en tanto prevé la posibilidad de la defensa de oponerse al requerimiento Fiscal instando el sobreseimiento o, en su caso, el cambio de calificación legal.

3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  ¿Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

El juicio se llevará a cabo por ante salas unipersonales (Conf. Art. 36 Bis), salvo en los casos en que se presenten las excepciones previstas en el art. 36 ter. Una vez integrado el tribunal de juicio se citará a las partes (Conf. Art. 358) a que en el termino de diez días comparezcan para examinar las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Esta audiencia se encuentra establecida bajo pena de nulidad.

Luego, en cuanto a la prueba que ha de ingresar el artículo 360 prevé que: “EL MINISTERIO PUBLICO Y LAS PARTES, AL OFRECER PRUEBAS, PRESENTARÁN LA LISTA DE TESTIGOS Y PERITOS, CON INDICACIÓN DEL NOMBRE, PROFESIÓN Y DOMICILIO. TAMBIEN PODRÁN MANIFESTAR QUE SE CONFORMAN CON QUE EN EL DEBATE SE LEAN LAS PERICIAS DE LA INVESTIGACIÓN. SOLO PODRÁ REQUERIRSE LA DESIGNACIÓN DE PERITOS NUEVOS PARA QUE DICTAMINEN SOBRE PUNTOS QUE ANTERIORMENTE NO FUERON OBJETO DE EXAMEN PERICIAL, SALVO LOS PSIQUIATRAS O PSICOLOGOS QUE DEBAN DICTAMINAR SOBRE LA PERSONALIDAD PSIQUICA DEL IMPUTADO O DE LA VÍCTIMA. SI LAS PERICIAS OFRECIDAS RESULTAREN DUBITATIVAS, CONTRADICTORIAS O INSUFICIENTES, EL TRIBUNAL PODRÁ EJERCER, A REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO O DE LAS PARTES, LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN EL ARTICULO 239. CUANDO SE OFREZCAN TESTIGOS NUEVOS DEBERÁ EXPRESARSE, BAJO PENA DE INADMISIBILIDAD, LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SERAN EXAMINADOS”.

 Como vemos, la posibilidad de discusión del ingreso de la prueba es verdaderamente limitado, muy lejano a lo que es una verdadera “lucha” por el ingreso o no de la prueba, sino que pasa a ser más bien una cuestión de “orden” y prolijidad para el debate a realizarse. En cuanto a la admisibilidad de la prueba, el artículo 361 del ordenamiento en análisis refiere que “El presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida”, mientras que la cámara por auto podrá rechazar aquella que considere superabundante o impertinente.  
En cuanto a las reglas de exclusión probatoria el artículo 193 estatuye que: “EXCLUSIONES PROBATORIAS. CARECEN DE TODA EFICACIA PROBATORIA LOS ACTOS QUE VULNEREN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. LA INEFICACIA SE EXTIENDE A TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE, CON ARREGLO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, NO HUBIERAN PODIDO SER OBTENIDAS SIN SU VIOLACIÓN Y FUERAN CONSECUENCIA NECESARIA DE ELLA”.

4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

Conforme el artículo 364, es el presidente del Tribunal el que ordenará la citación de testigos, peritos e intérpretes que hayan sido ofrecidos por las partes. El art. 387, por otro lado, prevé que es el presidente quien luego de recibida la declaración del imputado recibirá la prueba ofrecida en el orden que fija el mismo código, pudiendo alterarlo si lo considera necesario.
De acuerdo al orden establecido con base en el art. 387 y siguientes, en primer lugar se recibirá
a)      Lectura de dictámenes periciales.
b)      Testigos.
c)       Elementos de convicción.

5)      ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?


El examen de los testigos se realizará en el orden que estime conveniente el presidente, siempre comenzará el interrogatorio la parte que lo haya propuesto (Conf. Arts. 390 y 393). Habrá de comenzarse por el ofendido. El presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen convenientes para la mejor comprensión de la declaración. El presidente rechazará toda pregunta que considere inadmisible. No hay en el ordenamiento mención a como se puede preguntar, ni siquiera en la sección V dedicada justamente a este medio probatorio.

Martín Ezequiel Villar.

Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires

1) ¿De qué año es el código procesal?
Fue sancionado mediante Ley 11.922 el 18/12/1996.

2) ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? La defensa puede realizar su propia investigación?

Sí, hay IPP a cargo del fiscal, según los arts. 56 y 267 del Código, quien debe actuar de forma directa e inmediata a la investigación de los hechos cometidos en la circunscripción judicial de su competencia.
No surge del Código que le esté vedado a la defensa realizar una investigación propia con el fin de aclarar los hechos.

3) ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? Es facultativa la celebración de la audiencia? Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? Hay reglas sobre admisibilidad?  Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

Según el art. 209 del Código, hay libertad probatoria, esto es, que podrán usarse, además de los medios establecidos, otros medios distintos siempre que no vulneren garantías constitucionales. En cuanto a las formas de admisión y producción, éstas se adecuarán al medio de prueba más acorde que resulte de los previstos en el Código.
En cuando a la audiencia, el art. 338 enuncia que las partes deberán manifestar si consideran necesario realizar una audiencia preliminar para tratar todo lo referido a las pruebas que utilizarán en el juicio. La misma es facultativa y se realiza ante el juez de juicio.
Se desprende entonces que queda excluida toda prueba que vulnere garantías constitucionales o afecten al sistema institucional (esto surge también del art. 211).
Otra limitación es la del art. 281, en cuanto establece que no regirán en la IPP las limitaciones establecidas por las leyes civiles en materia probatoria.


4) ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

El art. 357 establece que la prueba que se producirá y analizará en primer lugar será la de la acusación. Terminado su turno, se le dará la oportunidad a la defensa. Ésto está regulado en el Código, por lo que el Juez debe limitarse a que ello se cumpla.

5) ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar?

Antes de iniciar la declaración, se le comunicará al testigo las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará cada testigo por separado, requiriendo sus datos personales, vínculo e interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para comprobar su veracidad. Luego se lo interrogará sobre el hecho. (art. 240). La declaración debe realizarse a viva voz (sin leer notas o documentos) salvo que se lo autorice. En un primer momento se interrogará al testigo sobre cuánto conoce del hecho en cuestión, y luego, de ser necesario, lo interrogarán las partes. Las preguntas formuladas no deben ser capciosas, confusas ni impertinentes (art. 101).
Los testigos serán interrogados, primero, por la parte que los propuso. Luego lo hará la parte contraria (art. 360).

Alvarez, Nadia
Condurso, Daiana
Gregorini, Alejandra

CODIGO PROCESAL DE SALTA



 CODIGO PROCESAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

1)      ¿De qué año es el código procesal?

El código procesal de la Provincia de Salta fue sancionado el día 26/09/1985. Su promulgación fue llevada a cabo el día 22/10/1985 y fue publicado en el Boletín Oficial (Anexo) el día 05/11/1985.

2)  ¿Hay investigación penal preparatoria a cargo del fiscal? ¿La defensa puede realizar su propia investigación?

El código establece que:

  •  La instrucción estará a cargo del juez de instrucción, quien deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede. Deberá ser requerida la instrucción por el Fiscal, pero es facultad del Juez llevarla a cabo.


  • El Ministerio Fiscal podrá proponer diligencias, participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. El juez practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles, la negativa se hará mediante decreto fundado; su resolución será irrecurrible. Si el fiscal hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.


  • Respecto a la Defensa, el código establece los defensores de las partes y el querellante tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo para la inspección corporal y mental, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate. El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto

3)      ¿Cómo se regula qué prueba ingresa al debate? ¿Se discute que prueba ingresará al debate en una audiencia? ¿Es facultativa la celebración de la audiencia? ¿Quién interviene en esa audiencia: el juez de garantías, el juez de juicio o un tercer juez? ¿Hay reglas sobre admisibilidad?  ¿Hay alguna prueba que resulte excluida (por defectos en su conformación, o por otros motivos)?

Efectuado el requerimiento de elevación a juicio, recibido el proceso por el Presidente del Tribunal, el Fiscal y las partes podrán efectuar el ofrecimiento de la prueba. Para ello, presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de las generales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de acuerdo, al cual podrán ser invitados por el presidente, y siempre que éste lo acepte, no se hará la citación del testigo o perito. Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Respecto a la admisión de la prueba ofrecida, el Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquélla pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Asimismo, el código establece la modalidad de la instrucción suplementaria. En ella, antes del debate, y con citación fiscal y de partes, el presidente podrá ordenar los actos de instrucción indispensables

4)      ¿Cómo se regula el orden en que se produce la prueba en el juicio? ¿Quién la ordena?

En el art. 387 el Código establece la forma en que será producida la prueba en el juicio. Determina que en primer lugar debe recibirse la declaración indagatoria, culminado dicho acto procesal el código prevé el orden en que serán recepcionadas las pruebas:

  1. Peritos e intérpretes: - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia. El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate, también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. Las mismas disposiciones rigen para los intérpretes.
  2. Testigos: el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
  3. Inspección judicial: Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez con asistencia de las partes. Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
  4. Nuevas pruebas: Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellas.

5)         ¿Cómo se regula la declaración del testigo? ¿Quién comienza el interrogatorio y cómo se puede preguntar? 

La declaración del testigo está regulada por varios Artículos del Código Procesal de Salta. El Art. 389 establece que el juez comenzará tomándole testimonial al ofendido en primer lugar y luego en el orden en el que la Cámara estime conveniente. A su vez “antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de ello, el tribunal resolverá si aún deberán permanecer incomunicados en la antesala”.
El Artículo 390 permite tomarle testimonial en el lugar en que se encuentre a aquellos que posean un impedimento legítimo para comparecer ante las autoridades, y luego el Acta se incorpora mediante lectura en el debate.
A su vez el Art. 394 autoriza a los vocales de Cámara, con el permiso del presidente, el fiscal, las partes y los defensores, a formular preguntas al imputado, al civilmente demandado, al actor civil, a los testigos y a los peritos. Luego la normativa continua diciendo que “El presidente rechazará toda pregunta inadmisible, por resolución que sólo podrá ser recurrida ante la Cámara”.
Lógicamente el Código prevé los casos en los que un testigo, perito o interprete incurriese en falsedad, y de ser absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, se podrá suspender el debate. (Art. 395)
Finalmente la norma dice que las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo ciertas excepciones, como:
1. Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2. Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria;
3. Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignore su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4. Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, hayan declarado en la instrucción suplementaria o hayan sido examinados en el domicilio.
También se deja la salvedad de que el tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.


Sonia Vega, Luciana De Marchi, Florencia Magliarelli y Florencia Huarte